Con la publicación en el Diario oficial de la ley 20190 el día 5 de junio del año 2007, se creó un nuevo tipo societario denominado “Sociedad por acciones” cuya organización y administración se encuentra regulada en el Libro II, Título VII del Código de Comercio.
El fin que el legislador tuvo como motivación para legislar acerca de esta nueva sociedad es el incentivo del uso de capitales de riesgo en el escenario actual del comercio nacional. Así lo establece expresamente el proyecto en uno de sus párrafos: “asimismo, el proyecto crea una figura, denominada Sociedad por Acciones, que combina las características de los actuales tipos societarios basados en el capital, como la sociedad anónima de personas y la sociedad de responsabilidad limitada, a fin de dar origen a un vehiculo sumamente dúctil a las necesidades de la industria de capital de riesgo. Así, la inversión de los fondos de inversión de esas sociedades les permitirá ejercer mayor injerencia y apoyo en la gestión de las empresas y, al mismo tiempo, tener una mejor forma de participación financiera de las empresas”.
La sociedad por acciones de acuerdo con el articulo 424 del Código de Comercio es “una persona jurídica creada por una o más personas cuya participación en el capital es representada por acciones”.
La sociedad se regirá por su propio estatuto social, en cuanto a sus derechos y obligaciones como así también en cuanto a su administración y demás pactos, a falta de regulación del propio estatuto se aplicaran supletoriamente y en aquello que no se oponga a su naturaleza las normas de las sociedades anónimas cerradas.
Esta sociedad es siempre mercantil y puede contar con uno o más socios. Por ello, no se disuelve por reunirse todas las acciones en un mismo accionista.
Características:
-Es una sociedad por acciones, esta integrada por títulos de valores, y la concurrencia de todas ellas en un solo socio no provocan su disolución.
-Es una persona jurídica.
-Es siempre comercial (articulo 425, Código de Comercio).
-Los socios son solo responsables hasta el monto de sus respectivos aportes.
-Tanto en sus derechos y obligaciones, como en su administración se rige por sus propios estatutos, y en lo no regulado por estos, se rige supletoriamente por las normas de las sociedades anónimas, siempre que esta son sean contrarias a su naturaleza.
Constitución de la Sociedad:
El cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación del acto de constitución de la sociedad producirá efectos desde la fecha de la escritura o de la protocolización del instrumento privado, según corresponda.
El acto de constitución de la sociedad ira acompañado de su estatuto, el cual debe contener al menos las siguientes menciones:
1.- El nombre de la sociedad, que deberá concluir con la expresión "SpA";
2.- El objeto de la sociedad, que será siempre considerado mercantil;
3.- El capital de la sociedad y el número de acciones en que el capital es dividido y representado;
4.- La forma como se ejercerá la administración de la sociedad y se designarán sus representantes; con indicación de quienes la ejercerán provisionalmente, en su caso, y
5.- La duración de la sociedad, la cual podrá ser indefinida y, si nada se dijere, tendrá este carácter.
Además hay que tener presente que:
- La sociedad debe tener un domicilio, pero si su indicación se hubiere omitido en la escritura social, se entiende domiciliada en el lugar de otorgamiento de ésta.
- Si el nombre de una sociedad fuere idéntico o semejante a otra ya existente, ésta tendrá derecho a demandar la modificación del nombre de aquélla mediante juicio sumario.
Extracto:
Dentro del plazo de un mes contado desde la fecha del acto de constitución social, un extracto del mismo, autorizado por el notario respectivo, deberá inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad y publicarse por una sola vez en el Diario Oficial.
El extracto deberá expresar:
1.- El nombre de la sociedad;
2.- El nombre de los accionistas concurrentes al instrumento de constitución;
3.- El objeto social;
4.- El monto a que asciende el capital suscrito y pagado de la sociedad, y
5.- La fecha de otorgamiento, el nombre y domicilio del notario que autorizó la escritura o que protocolizó el instrumento privado de constitución que se extracta, así como el registro y número de rol o folio en que se ha protocolizado dicho documento.
(Articulo 426 Código de Comercio)
Modificación del estatuto:
El estatuto puede ser modificado por acuerdo de la junta de accionistas, del que se dejará constancia en un acta que deberá ser protocolizada o reducida a escritura pública.
Sin embargo, no se requerirá la celebración de la junta antedicha si la totalidad de los accionistas suscribieren una escritura pública o un instrumento privado protocolizado en que conste tal modificación.
Un extracto del documento de modificación o del acta respectiva, según sea el caso, será inscrito y publicado
Omisiones:
En caso de haberse omitido, durante su constitución de una SpA, alguno de los requisitos o menciones anteriores, la sociedad es nula, de nulidad absoluta, sin perjuicio del saneamiento en conformidad a la ley.
Una vez declarada la nulidad, la sociedad entra en liquidación.
Liquidación Especial:
En caso que una SpA sea declarada nula y no sea procedente su saneamiento, los accionistas pueden liquidar por sí mismos la sociedad de hecho o designar uno o más liquidadores.
Responsabilidad de los accionistas:
Los accionistas sólo son responsables hasta el monto de sus respectivos aportes en la sociedad.
Transformación de la SpA en sociedad anónima abierta:
Si la SpA reúne, por más de 90 días los requisitos de los números 1) ó 2) del inciso segundo del artículo 2° de la ley Nº 18.046, por el solo ministerio de la ley se transformará en una sociedad anónima abierta, siéndole aplicables dichas dispocisiones.
Dichos requisitos son los siguientes:
1- Que cuente con más de 500 accionistas; o
2- Que, a los menos, el 10% de su capital suscrito pertenece a un mínimo de 100 accionistas, excluidos los que individualmente, o a través de otras personas naturales o jurídicas, excedan dicho porcentaje.
La siguiente junta de accionistas debe resolver las adecuaciones que reflejen la nueva modalidad social y elegir los miembros del directorio que debe continuar la administración.
Registro de accionistas:
Toda SpA debe llevar un registro en el que se anote, a lo menos:
- el nombre, domicilio y cédula de identidad o rol único tributario de cada accionista.
- el número de acciones de que sea titular.
- la fecha en que éstas se hayan inscrito a su nombre y
- tratándose de acciones suscritas y no pagadas, la forma y oportunidades de pago de ellas.
- la constitución de gravámenes y de derechos reales distintos al dominio.
- en caso que algún accionista transfiera el todo o parte de sus acciones, debe anotarse esta circunstancia en el mismo registro.
El registro puede llevarse por cualquier medio que asegure que no podrán hacerse intercalaciones, supresiones u otra adulteración que pueda afectar su fidelidad, y que, además, permita el inmediato registro o constancia de las anotaciones que deban hacerse.
Los administradores y el gerente general de la sociedad son solidariamente responsables de los perjuicios que causaren a accionistas y a terceros con ocasión de la falta de fidelidad o vigencia de las informaciones contenidas en el registro
Aumentos de capital:
Los aumentos de capital deben ser acordados por los accionistas. Con todo, el estatuto puede facultar a la administración en forma general o limitada, temporal o permanente, para aumentar el capital con el objeto de financiar la gestión ordinaria de la sociedad o para fines específicos.
El capital social y sus posteriores aumentos deben quedar totalmente suscritos y pagados en el plazo que indiquen los estatutos. Si no se señala un plazo, éste es de cinco años contados desde la fecha de constitución de la sociedad o del aumento respectivo, según corresponda.
Si el capital no se paga oportunamente, el capital social queda reducido al monto efectivamente suscrito y pagado. Salvo disposición en contrario en los estatutos, las acciones cuyo valor no se encuentre totalmente pagado, no gozan de derecho alguno.
Control de acciones por un accionista:
El estatuto social puede establecer porcentajes o montos mínimos o máximos del capital social que pueden ser controlados por uno o más accionistas, en forma directa o indirecta. En caso de existir tales normas, el estatuto debe contener disposiciones que regulen los efectos y establezcan las obligaciones o limitaciones que nazcan para los accionistas que quebranten dichos límites, según sea el caso. En su defecto, dichas estipulaciones se tendrán por no escritas.
El estatuto también puede establecer que bajo determinadas circunstancias se pueda exigir la venta de las acciones a todos o parte de los accionistas, sea a favor de otro accionista, de la sociedad o de terceros.
En caso de existir tales normas, el estatuto debe contener disposiciones que regulen los efectos y establezcan las obligaciones y derechos que nazcan para los accionistas. En su defecto, dichas estipulaciones se tendrán asimismo por no escritas.
Clase de Acciones:
Las acciones pueden ser ordinarias o preferidas. El estatuto social debe establecer en forma precisa las cargas, obligaciones, privilegios o derechos especiales que afecten o de que gocen una o más series de acciones. No es de la esencia de las preferencias su vinculación a una o más limitaciones en los derechos de que pudieran gozar las demás acciones.
Cada accionista dispone de un voto por cada acción que posea o represente. Sin embargo, el estatuto puede contemplar series de acciones sin derecho a voto, con derecho a voto limitado o a más de un voto por acción, en cuyo caso, deberán determinar la forma de computar dichas acciones para el cálculo de los quórum.
Voto por Acción:
Cada accionista dispone de un voto por cada acción que posea o represente. Sin embargo, el estatuto puede contemplar series de acciones sin derecho a voto, con derecho a voto limitado o a más de un voto por acción, en cuyo caso, deberán determinar la forma de computar dichas acciones para el cálculo de los quórum.
Acciones de propia emisión:
La sociedad puede adquirir y poseer acciones de su propia emisión, salvo en cuanto esté prohibido por el estatuto social. Con todo, las acciones de propia emisión que se encuentren bajo el dominio de la sociedad, no se pueden computar para la constitución del quórum en las asambleas de accionistas o aprobar modificaciones del estatuto social, y no tienen derecho a voto, dividendo o preferencia en la suscripción de aumentos de capital.
Las acciones adquiridas por la sociedad deben enajenarse dentro del plazo que establezca el estatuto. Si éste nada señala al respecto, deben enajenarse en el plazo de un año a contar de su adquisición. Si dentro del plazo establecido, las acciones no se enajenan, el capital queda reducido de pleno derecho y las acciones se eliminan del registro.
Acciones de Pago:
La sociedad puede emitir acciones de pago, las que se deben ofrecer al precio que determinen libremente los accionistas o quien fuere delegado al efecto por ellos.
No es obligatorio que dicha oferta se realice preferentemente a los accionistas.
El estatuto social puede establecer que las opciones para suscribir acciones de aumento de capital de la sociedad o de valores convertibles en acciones de la sociedad, o de cualesquiera otros valores que confieran derechos futuros sobre éstas, sean de pago o liberadas, deban ser ofrecidos, a lo menos por una vez, preferentemente a los accionistas, a prorrata de las acciones que posean.
Reducción de capital:
Todo acuerdo de reducción de capital debe ser adoptado por la mayoría establecida en el estatuto. En silencio de éste, se requiere el voto conforme de la unanimidad de los accionistas.
No puede procederse al reparto o devolución de capital o a la adquisición de acciones con que dicha disminución pretenda llevarse a efecto, sino desde que quede perfeccionada la modificación estatutaria.
17-Solución de conflictos
Las diferencias que ocurran entre los accionistas, los accionistas y la sociedad o sus administradores o liquidadores, y la sociedad y sus administradores o liquidadores, deben resolverse por medio de arbitraje.
Para estos efectos, el estatuto debe indicar:
1-El tipo de arbitraje y el número de integrantes del tribunal arbitral. En silencio del estatuto, conocerá de las disputas en única instancia un solo árbitro de carácter mixto, que no obstante actuar como arbitrador en cuanto al procedimiento, resolverá conforme a derecho, y
2-El nombre o la modalidad de designación de los árbitros y sus reemplazantes. En silencio del estatuto, los árbitros serán designados por el tribunal de justicia del domicilio social.
Pago de dividendos:
En caso que el estatuto establezca que la sociedad deba pagar un dividendo por un monto fijo, determinado o determinable, a las acciones de una serie específica, éstos se pagarán con preferencia a los dividendos a que pudieren tener derecho las demás acciones, salvo que el estatuto señale algo distinto, si las utilidades no fueren suficientes para cubrir el dividendo fijo obligatorio, el accionista podrá optar por alguna de las siguientes opciones:
1-Registrar el saldo insoluto en una cuenta especial de patrimonio creada al efecto y que acumulará los dividendos adeudados y por pagar. La sociedad no podrá pagar dividendos a las demás acciones que no gocen de la preferencia de dividendo fijo obligatorio, hasta que la cuenta de dividendos por pagar no haya sido completamente saldada. En caso de disolución de la sociedad, el entero de la cuenta de dividendos por pagar tendrá preferencia a las distribuciones que deban hacerse, o
2- Ejercer el derecho a retiro respecto de las acciones preferidas a partir de la fecha en que se declare la imposibilidad de distribuir el dividendo. Si el estatuto no señalare otra cosa, el precio a pagar será el valor de rescate si lo hubiere o en su defecto el valor libros de la acción, más la suma de los dividendos adeudados a la fecha de ejercer el derecho de retiro.
Algunas Diferencias con las Sociedades Anónimas (S.A)
- La sociedad anónima se define del mismo modo que la SpA , pero se diferencia de esta en que no puede constituirse por un solo accionista y se disuelve si todas las acciones se reúnen en la misma persona.
- Además, la sociedad anónima se clasifica en abierta o cerrada, siendo las exigencias respecto de cada una de ellas diferentes.
- Por otra parte, la sociedad anónima se forma, existe y prueba sólo por escritura pública, mientras que la SpA se puede constituir por instrumento privado, cumpliendo con las exigencias antes señaladas.
- El nombre de una sociedad anónima debe incluir las palabras “sociedad anónima” o la abreviatura “S.A.”. Si el nombre es idéntico o semejante a otra ya existente, se aplica la misma regla que para la SpA.
- Tanto en lo que se refiere a las menciones que debe contener el estatuto de la sociedad, como el extracto de la misma, la sociedad anónima resulta mas exigente, y los plazos también varían.
- Mientras que la modificación de estatutos de la SpA se realiza mediante un acuerdo en junta ordinaria de accionistas, pudiendo incluso prescindir de esta cuando la totalidad de los accionistas suscriben una escritura pública o un instrumento privado protocolizado en que conste tal modificación, la modificación de una sociedad anónima, se lleva a cabo en una junta extraordinaria, con presencia de un notario publico.
- La Ley de Sociedades Anónimas sólo permite a la Junta acordar aumentos de capital, no a la administración. Además, sólo permite enterar los aumentos de capital que determine la Junta dentro de un plazo de 3 años contado desde la fecha de los mismos, para emisión, suscripción y pago de las acciones respectivas, cualquiera sea la forma de su entero, mientras que el plazo para enterar dicho capital en la SpA es mayor (5 años). Vencido este plazo sin que se haya enterado el aumento de capital, éste queda reducido a la cantidad efectivamente pagada.
- Si bien las sociedades anónimas permite que los estatutos contemplen series de acciones preferentes sin derecho a voto o con derecho a voto limitado, no pueden establecerse en cambio series de acciones con derecho a voto múltiple (más de un voto por acción), situación que si es posible en las SpA.
www.bernal.cl
